Carlos Javier Delgado
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Pocos son los fallos que el máximo tribunal constitucional colombiano ha proferido que tengan alguna relación explícita con el tema de la Responsabilidad Social Empresarial. Entre ellos, la sentencia de tutela T - 247 del año 2010, sin duda cobra una especial relevancia.
I. EL CONTEXTO GENERAL DE LA SENTENCIA
El fallo fue consecuencia de la acción de tutela (recurso de ámparo) presentada por Carolina Pascuas, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por considerar que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, habían sido vulnerados al habérsela desestimado para ser contratada laboralmente por su condición de mujer, y cuyas pretensiones habían sido ya negadas en primera y segunda instancia.
II. LA INCLUSIÓN DE LA RSE EN EL FALLO
Conforme uno se va adentrando en el texto de la sentencia, se puede dar la libertad de presumir que el desarrollo de la misma estaría enmarcado por el análisis de, por un lado, el derecho a la igualdad y la prohibición general de discriminación dispuestas por la Constitución Política Colombiana; y por el otro, de las condicionantes objetivas que en determinados casos hacen tolerables ciertas especies de discriminación (particularmente en materia laboral y de género), y su correlación o no, con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Sin embargo, para los miembros de la Sala Octava de Revisión de la Corte, además de los elementos anteriores, se hizo necesario tocar un tema más: el sentido de la responsabilidad social empresarial.
i. ¿Por qué?
Desde el punto de vista fáctico, porque el proceso de selección del cargo para el que pretendía ser contratada la accionante, formaba parte de un proyecto de RSE llevado a cabo por ECOPETROL*. Ahora, desde lo estrictamente ligado al análisis jurídico, habrá que simplemente suponer que para la Sala de Revisión fue oportuno inluir el tema como parte del obiter dictum del fallo, pues al final, las manifestaciones hechas en torno al mismo, no fueron consecuencia de excepciones planteadas en tal sentido por la parte accionada**, ni tampoco tuvieron injerencia alguna en la ratio decidendi de la sentencia***.
ii. ¿Qué dijo la Corte?
Transcribo:
"En efecto, los programas de responsabilidad social responden a la necesidad de que la empresa, en cuanto sujeto que actúa al interior de la sociedad, sea partícipe del desarrollo y promotor del bienestar del sujeto colectivo en que se lleva a cabo su actividad. En otras palabras, al ser la empresa un actor que se involucra en una determinada comunidad; cuyas acciones pueden repercutir positiva y negativamente en dicha comunidad; cuyo poder se manifiesta en los aspectos financiero, político, social, ambiental, laboral, entre otros; y cuya capacidad de acción es de las mayores al interior de las comunidades en que se encuentra, surge una amplia variedad de posibilidades de acción con miras a que la empresa repercuta de manera positiva en la comunidad o comunidades en que desarrolla su actividad.
La responsabilidad social no consiste únicamente en ser consciente de dicha posibilidad, sino de asumirla con compromiso social, encaminando esfuerzos a que, en ejercicio de su capacidad de acción, parte de las actividades desarrolladas por las empresas tengan como objetivo principal la promoción del bienestar social de la comunidad. (subrayado fuera de texto)
La responsabilidad social como principio de acción empresarial viene a complementar, y a enriquecer, el que hasta ahora había sido el núcleo teleológico de su actividad: el ánimo de lucro. La idea de que la empresa es uno de los principales actores dentro de una comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de protección al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre otros elementos de construcción social, ha animado la consolidación de principios que guían la construcción de parámetros de responsabilidad social para las empresas."
Dicho lo anterior, y tras describir de manera general en qué consiste el Pacto Global de las Naciones Unidas (del cual ECOPETROL es firmante), así como los diez principios que lo integran, la Corte continúa:
"Se observa que los principios enumerados responden a criterios muchas veces coincidentes con imperativos éticos del Estado liberal y, más aún, del Estado social de derecho, en cuanto son el reflejo de valores –entendidos aquí como objetivos- de la organización estatal y, por tanto, elementos que resultan perfectamente coherentes en la actividad de sujetos privados.
Al respecto vale la pena aclarar que no obstante lo beneficioso para una sociedad pueda ser la implementación de dichos principios, no puede perderse de vista que se está ante manifestaciones cuyo seguimiento, en cuanto incluidas en el Pacto Global y no en un instrumento vinculante, resulta voluntario por parte de los sujetos encargados de aplicarlas y, por consiguiente, depende del compromiso y posibilidad de autoevaluación que en material(sic) social tengan los actores llamados a involucrarse en esta específico ámbito.
Sin embargo, que el Pacto Global de las Naciones Unidas no sea un instrumento obligatorio no debe hacer perder de vista dos elementos esenciales del análisis: i) que contiene elementos incluidos en la regulación constitucional del Estado colombiano y, por consiguiente, que resultan vinculantes en cuanto normas de naturaleza constitucional; y ii) que su manifestación tiene una gran utilidad en cuanto refuerza, resalta y orienta el contenido ético que dichas prácticas involucran y, por tanto, resultan definitorias de la identidad de los actores estatales, empresariales y comunitarios que las llevan a cabo, así como de la moral social -en cuanto costumbres, mores- que resulta coherente con la esencia de un Estado con núcleo social. (subrayado fuera de texto)
Con referencia al caso que ahora ocupa a la Sala, debe señalarse que la coincidencia de elementos constitucionales, de responsabilidad social, de ética empresarial y de construcción de la moral social son motivo más que suficiente para que empresas como ECOPETROL involucren como una de las prácticas en que se manifiesta el ejercicio de la responsabilidad social el respecto de los derechos humanos a través de la transparencia en su actuar. Resulta importante resaltar el elemento transparencia en el desarrollo de comportamientos que protegen los derechos humanos, ya que las prácticas encubiertas o de vulneración indirecta son formas muy comunes de desconocer garantías fundamentales en el actuar empresarial.
Verbigracia, en el aspecto laboral, el sexto principio consagra expresamente la abolición de prácticas discriminatorias en materia de empleo y ocupación, resaltando la gran importancia que tiene para el mundo empresarial erradicar prácticas que no tienen ningún sentido en el contexto de una economía globalizada, por cuanto privan a las empresas de un clima de tolerancia y pluralidad, que las hagan más acordes y les brinden oportunidades de inserción en una economía de mercado cada vez con mayor pluralidad de actores. Desde el punto de vista del empleado, la discriminación lo aísla de la esfera de la comunidad, generando situaciones que desconocen los parámetros mínimos de dignidad humana en que deben desarrollarse las relaciones entre individuos. Al respecto las Naciones Unidas han establecido que en el ámbito de las empresas:
"La discriminación puede surgir en una gran variedad de situaciones relacionadas con el trabajo. Entre ellas se encuentra el acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, a la formación y a la orientación profesional.
(…)
La discriminación puede producirse de variadas maneras, tanto en el momento de acceder al empleo como en el propio tratamiento dispensado a los empleados una vez incorporados a sus puestos.
Puede ser directa, cuando las leyes, normas o prácticas citan explícitamente una razón como el sexo o la raza para denegar igualdad de oportunidades. Lo más común es que la discriminación se realice de forma indirecta y que surja cuando las reglas o prácticas tienen apariencia de realizarse con neutralidad cuando, de hecho, conduce a exclusión.
Esta discriminación indirecta a menudo existe de manera informal en las actitudes y en las prácticas y si no se combate puede llegar a perpetuarse en las organizaciones. La discriminación también puede tener raíces culturales que demanden un acercamiento individual más específico"(#).
Este enfoque de la discriminación laboral se presenta desde la óptica de la responsabilidad social empresarial y, por consiguiente, resalta lo negativo que puede ser para la práctica empresarial este tipo de políticas. Dicho enfoque debe distinguirse del enfoque constitucional, que dentro de un Estado social de derecho resalta su contradicción con los parámetros más elementales de protección que debe garantizarse a las personas. Ambos, antes que enfoques contradictorios, resultan compatibles y complementarios, en cuanto involucran, con fundamentos conceptuales distintos, el mismo telos: la eliminación de prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación en el actuar empresarial.
Este ejemplo sirve para resaltar lo positivo que resulta la participación en programas de responsabilidad social por parte de los actores con influencia en la sociedad y, más específicamente, en las comunidades donde actúan las empresas involucradas; adicionalmente, ha de resaltarse el papel protagónico que juegan el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de cara a las comunidades destinatarias de los mismos. Por esta razón, programas como el de responsabilidad social empresarial de ECOPETROL, desde una perspectiva distinta a la del Estado, ayudan a la realización de objetivos propios de un Estado social y, en esa medida, resultan una herramienta válida en el proceso de mejora de las condiciones sociales de las personas que se encuentran en la órbita de influencia de las actividades de una determinada empresa. (subrayado fuera de texto)
En conclusión:
i. La responsabilidad social empresarial, no obstante fruto de iniciativas voluntarias por parte de las empresas, contiene elementos que resultan definitorios en el comportamiento que deben tener los actores en el Estado social de derecho.
ii. La responsabilidad social empresarial implica prácticas que tienen íntima conexión con el principio de solidaridad –axial al Estado social- y, en esa medida, son concreción de deberes constitucionales propios de los actores con posibilidad de influir en el desarrollo en concreto de derechos fundamentales.
iii. El hecho de que una actividad sea fruto de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial no obsta para que la misma involucre la concreción de derechos fundamentales y, en esa medida, deba respectar los límites de índole constitucional existentes respecto de estos aspectos en un Estado social de derecho. (negrita fuera de texto)
iv. La responsabilidad social empresarial tiene como actores principales a las empresas, pero el compromiso social no debe entenderse agotado en este tipo de programas, que pueden –y deben- ser complementados con la participación de otros actores –stakeholders, en terminología de las Naciones Unidas – como la sociedad civilmente organizada, el Estado, los sindicatos, organizaciones con interés social, ONGs y organizaciones comunitarias, entre otros."
ASÍ LAS COSAS...
Aún cuando haya para quienes puedan hacerse observaciones/críticas de carácter técnico-jurídico, sobre la decisión de sumar la RSE como materia de análisis y su congruencia —aún como elemento siquiera complementario— con el resto del fallo, la inclusión de este aparte en la sentencia de tutela conlleva un notable significado:
a) Para empezar, reconoce en sede judicial, que la RSE es una realidad, un fenómeno empresarial y social cuya trascendencia no debe ser descuidada, menos aún por los agentes del Estado.
b) Contiene una descripción aceptable sobre qué es la RSE, y le abre la puerta de la jurisprudencia a manera de antecedente doctrinal.
c) Deja sentado que la discrecionalidad de las acciones de RSE no es absoluta, y que su límite principal está dado necesariamente —cuando menos— por el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas que los desarrollan y reglamentan; algo que en contrapartida, además, deja en evidencia que las acciones de RSE, también conllevan riesgos jurídicos.
No obstante lo anterior, quizás el mayor aporte que, desde el punto de vista teórico, hace la sentencia, es que sienta las bases para la constitucionalización —por vía de interpretación— de la Responsabilidad Social Empresarial en el contexto jurídico colombiano, al reconocer la inminente relación que existe entre la gestión del impacto de la actividad empresarial y el deber de solidaridad, esencial para el Estado Social de Derecho.
Aceptar esto último, es allanar —y bastante— el terreno normativo para futuros intentos de legislar sobre la materia.
Notas:
* En resumen: ECOPETROL, por intermedio de otra empresa contratista, promueve que el cargo de vigilante de batería (?), sea cubierto por personas de entre quienes habitan las veredas en donde se encuentran ubicadas dichas instalaciones. Del proceso de postulación de candidatos participa la comunidad a través de la Junta de Acción Comunal.
** De todas maneras me queda la duda de si en algún momento del proceso, previo a la revisión de la Corte, el tema fue tocado. La sentencia T - 247 no indica nada al respecto.
*** La decisión de la Corte favoreció a la tutelante, concediéndole el ámparo de sus derechos a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia ordenando a ECOPETROL que "directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente por parte del Presidente de la respectiva JAC".
§ Texto completo de la sentencia T - 247 de 2010, de la Corte Constitucional Colombiana.
§ Obiter dictum: un interesante post de Gustavo Arballo en su blog "Saber Derecho", sobre la función del... "Obiter dictum" ;)
Además del proyecto de ley 3792 de 2011, con el cual se busca establecer un marco normativo general para la RSE (y sobre el cual, espero podamos hablar pronto), también hacen trámite en la Cámara de Diputados de la Nación, otros tres proyectos de ley directamente relacionados con la Responsabilidad Social Empresarial, de cuya suerte va de la mano, el futuro de la institucionalización de los reportes de sostenibilidad en Argentina.
Se trata de los proyectos 4819, 4820 y 4960 de 2011, cuyo objetivo común es otorgar beneficios tributarios* a los contribuyentes que lleven a cabo "programas, planes y/o proyectos implementados en materia de responsabilidad social empresaria".
La importancia del balance socio ambiental
No obstante, para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios que buscan conceder los proyectos de ley, será necesario (sine qua non), que los hechos que los generan (se trate de adquisiciones, erogaciones o el uso de bienes, según corresponda), sean debidamente informados (registrados) en un balance socio ambiental (tal es la expresión usada por los proyectos para referirse a los reportes).
En tal sentido, se tiene por balance socio ambiental, en los términos de los proyectos de ley, el documento que debe contener la siguiente información:
- Los datos e informaciones correspondientes a las conductas socialmente responsables que la empresa haya realizado durante el último ejercicio comercial anual.
Se deberán incluir todos aquellos conceptos vinculados con las conductas socialmente responsables realizadas por la empresa, de manera tal que se exponga el impacto ambiental y/o social. Dichos impactos, sean sus efectos positivos, neutros o negativos, deberán expresarse de forma analítica, exhaustiva y sistemática.- la información de las inversiones destinadas a solventar las conductas socialmente responsables, la cual será expuesta, además, en el estado de resultados contable correspondiente al ejercicio comercial anual.
- La identificación y descripción de los grupos de interés con los que la empresa se relaciona en el desarrollo de sus actividades ordinarias.
- La identificación y descripción de los grupos de interés con los que la empresa se relaciona en el desarrollo específico de conductas socialmente responsables.
- El tipo y el procedimiento de auditoria a realizar para el control del balance socio ambiental.
- Las exigencias legales en materia de derecho al consumidor, de la competencia, ambiental, laboral, previsional, de la seguridad social, y demás prescripciones relacionadas que sean de aplicación a la empresa.
- La situación del cumplimiento fiscal de regalías, cánones, impuestos nacionales y provinciales que sean de aplicación a la empresa.
- En los supuestos en los que correspondiere, la descripción de los derechos y obligaciones que provengan de los acuerdos de voluntades celebrados en materia de responsabilidad social empresaria. Este requisito será exigido tanto respecto de aquellos acuerdos celebrados con otras empresas (nacionales o extranjeras), como asimismo, respecto de los que hubieren sido realizados con el Estado Nacional, Provincial, Municipal, o en su caso, con un Estado extranjero.
Pero no todo queda ahí. Además de disponer el qué, los proyectos buscan establecer el cómo, determinando que la información contenida en los balances, deberá exponerse "a través de los indicadores de desempeño dispuestos por las normas profesionales emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) que resulten aplicables", y posteriormente ser sometido a la audioría de un contador público independiente.
Epílogo
Aunque de todas maneras corresponderá discutir la pertinencia y eficacia de los proyectos de ley (tal y como están propuestos), es preciso allanar el terreno para ese debate, aclarando de antemano, que los mismos no buscan en ningún momento reglamentar la oferta empresarial de RSE, y mucho menos hacerla obligatoria. Tampoco la presentación de reportes de sostenibilidad per se.
Así las cosas, la única obligación jurídica propuesta por los proyectos, la de sustentar una pretensión tributaria en un balance socio ambiental, no será vinculante sino en la medida que un contribuyente tenga el interés de acceder a aquellos y se someta voluntariamente al cumplimiento de este requisito.
Quedan varios temas por ver, pero tratarlos ahora no sería sino caer en especulaciones. Por lo pronto, solo nos queda esperar. Tarde que temprano, tendremos alguna noticia.
Notas:
* Los beneficios en cuestión, están relacionados con el impuesto a la ganancia mínima presunta; el impuesto a las ganancias; y el impuesto al valor agregado; respectivamente.
§ El autor de todos los proyectos (incluso el 3792 de 2011), es el Diputado Salteño, Fernando Yarade.
§ Espero que alguien, algún día, me saque esta duda: siendo evidente la unidad de materia que hay entre los proyectos, ¿Por qué en lugar de presentar un solo proyecto de ley que los contuviera a los tres, se optó por presentar tres diferentes? ¬¬
Mejor si lo digo de una vez: No, no hay tal ley (o si la hay, no me he enterado).
(No obstante...)
Bastante hemos hablado y mucho se ha discutido, a propósito de la conveniencia o no de legislar sobre temas de RSE, siempre bajo el supuesto de cómo una posible institucionalización normativa de la materia, pudiera llegar a desvirtuar —directa o indirectamente— el sentido voluntario y discrecional (algo que es dogmático para muchos) de la responsabilidad social.
Sin embargo, creo que nunca antes nos preguntamos cuál sería nuestra reacción ante el hipotético (e improbable) caso, de que en nuestro país (o en algún lugar cualquiera del mundo) se expida una ley que prohiba la realización de lo que en contexto entendemos por prácticas socialmente responsables.
¿Cómo reaccionaría nuestra psiquis jurídica ante tal noticia? ¿Nos parecería algo justo?
¿La catalogaríamos como una intervención abusiva, desproporcionada e incluso inconstitucional por parte del Estado en la economía? ¿Veríamos con buenos ojos la derogación de esa ley?
¿Es la RSE un derecho en estricto sentido? ¿De quién, de la sociedad, de los empresarios?
¿Si la RSE es un derecho, cuál es el deber que lo complementa?
Eso no más. Ahí les dejo picando la pelota.
Hoy, 31 de agosto, se celebra el "Día del blog 2011". Como parte del mismo, sus organizadores nos invitan a que compartamos una lista con nuestros cinco blogs recomendados. Sumándome a esta tradición, aquí van #mis5blogs (en realidad 10) divididos en dos categorías: #RSE y #Derecho.
#RSE
RSE Online por Fernando Legrand | La buena empresa por Jenny Melo |
Persona, Empresa y Sociedad por Josep María Lozano | Derecho y RSE por Gastón Bilder |
Blog Responsable Blog colectivo Editor general: Xavier Agulló |
Bonus track: el problema con estas listas tan limitadas, es que no siempre alcanza para todos los que son. Por eso, a manera de adenda, van tres recomendaciones que no podían faltar:
CSR-Reporting, por Elaine Cohen.
Cumpetere, por Antonio Vives.
Ética y RSU, por François Vallaeys.
#Derecho
Iure Amicorum por Gonzalo Ramírez Cleves | [Saber leyes no es] Saber Derecho por Gustavo Arballo |
Picotazos de Gaviota por Gaviota Jurídica | CaroBotero-Co por Carolina Botero |
Todo sobre la Corte Coordinadores: Juan Pablo Lahitou y Valentín Thury Cornejo |
Bonus track: Por supuesto, el aparte dedicado al Derecho no podía ser la excepción, y las recomendaciones extra no podían faltar:
Lawrence Lessig Blog.
No hay Derecho, por Alberto Bovino.
Abogados Corporate, por Martín Esteban Paolantonio.
Quiero ser Abogado, por Tomás Marino.
El pasado 16 de junio la Cámara de Diputados de la provincia argentina de La Rioja, sancionó la ley 9013, mediante la cual, se crea y aprueba el estatuto de constitución, del "Instituto Provincial de Responsabilidad Social para el Desarrollo Sustentable".
Algunas breves observaciones preliminares
i. La naturaleza jurídica del instituto: se trata de un organismo descentralizado, autárquico, que por lo tanto cuenta con personería jurídica propia y autonomía adminstrativa.
ii. A la par de la ISO 26000: luego de la lectura completa de su texto, puede uno cuando menos conjeturar, que el estatuto fue redactado tomando como referencia los postulados principales de la norma ISO 26000. Esto, a mi entender, es particularmente notable en ciertos aspectos tales como: a) La relación de causalidad que se asume entre la responsabilidad social y el desarrollo sostenible; b) La definición que de Responsabilidad Social se incluye en el estatuto; y c) El marco conceptual establecido (los objetivos del instituto no se circunscribe a la responsabilidad social empresarial, sino al de las organizaciones en general).
iii. Composición orgánica y líneas de acción: el organigrama del instituto es bastante simple. Tendrá una presidencia sobre la que recaerá la representación del instituto, y tres direcciones que junto con aquella, desarrollarán —entre otras— funciones administrativas, consultivas, de regulación, vigiliancia y control.
En el caso particular de las direcciones, sus funciones específicas corresponden a las tres líneas (o ejes) de acción principales que se han propuesto para el instituto; a saber: a) Comunicación, promoción y difusión; b) Capacitación, sensibilización, investigación y desarrollo; y c) Implementación de acciones, evaluación y monitoreo.
Como punto a corregir, queda la redacción utilizada en el estatuto para referirse a sus cargos principales, en la que pudo haberse optado por el uso de términos más inclusivos como presidencia y dirección, en lugar de presidente y directores.
iv. Evaluación ex-ante y control de los programas de RS: dentro de las funciones atribuídas a la "Dirección de planificación, ejecución y control", están incluídas dos, cuya proyección de aplicación, da para quedarse pensando por un buen rato.
Por un lado, está la función de llevar a cabo evaluaciones ex-ante, "para determinar la viabilidad técnica, institucional, política, social y sustentabilidad de un programa de Responsabilidad Social, identificando mejores alternativas de acción". Al respecto, me surgen —por lo menos— un par de preguntas: ¿Qué programas estarían sometidos a esta facultad regulatoria: los que se proyecten desde el propio instituto, los que provengan de una iniciativa privada, los propuestos por entidades públicas, los que sean resultado de convenios intersectoriales, o todos indiscriminadamente? Y asimismo, bajo el supuesto de que queden comprendidas dentro de esta competencia, las incicitavias de empresas privadas no concebidas a la luz de un acuerdo con el Estado (caso de los "acuerdos de producción limpia" en Chile), ¿Qué tan obligatorio se pretende que sea el sometimiento de los programas de RSE a este proceso de evaluación previa, y qué tan vinculantes serán las recomendaciones que haga la dirección como consecuencia de haber encontrado "mejores alternativas de acción"?
Por su parte, el estatuto le confiere a esta Dirección la facultad de "elaborar y adecuar normas y directivas sobre aspectos de evaluación y control", pero además, y en consonancia, la de "comprobar periódicamente la ejecución de los programas y sus avances, buscando establecer que las actividades, el cronograma de trabajo y los resultados previstos, se cumplan conforme a lo planificado". Dado que en un contexto jurídico la facultad regulatoria de control implica la potestad de ordenar correcciones vinculantes, al igual que como ocurre con la evaluación previa de programas, la pregunta obligatoria por hacerse tiene que ver con cuáles serán los sujetos pasivos sometidos a esta función, y en qué circunstancias habrán de estarlo.
Como sea, tanto las preguntas como las respuestas que puedan plantearse en este momento, no pasarían de ser meras conjeturas, pues al final, todo dependerá de cómo desarrollen y reglamenten las autoridades del instituto el alcance de estas funciones. Una tarea que merecerá de su parte, todo el cuidado posible, particularmente en lo que atañe a las empresas privadas, pues de no hacerse bien, se cometería el grave error de someterlas a procedimientos y prácticas que, no solo atentarían contra la creatividad e innovación propias de la dinámica de la RSE, sino que además, podrían desestimular el surgimiento de nuevas iniciativas de responsabilidad social. Algo que contradiría el fin para el que ha sido concebido el instituto.
v. Consejo de responsabiliad social: no obstante la creación del instituto, el estatuto dispone además, que con el propósito de alcanzar los objetivos etablecidos para esta nueva entidad, deberá constituirse un "Consejo de Responsabilidad Social". Definir su composición y funciones, es una tarea que compete a la presidencia del instituto en un término perentorio de 180 días, una vez éste haya dado inicio a sus actividades.
Al respecto, y dado que no contraría en nada al estatuto, sería un gran punto de partida que la presidencia previera la posibilidad de que, tanto lo uno como lo otro, fueran producto del diálogo entre los representates del instituto y sus partes interesadas. ¿No creen?
Concluyendo... ¿Qué les puedo decir? Se trata de un proyecto que me genera mucha expectativa, no solo en cuanto a la institucionalización de la promoción de la RS por parte del Estado, sino particularmente, en lo que tiene que ver con el establecimiento del marco jurídico que se dispondrá para tal propósito.
No quiero terminar esta introducción sin agradecer a Viviana Simone, Coordinadora de Gestión Social de la Unidad Ejecutora Provincial de La Rioja, dependencia a cargo de la Lic. Teresita Madera, que fue la persona por intermedio de quien tuve conocimiento de esta norma, y quien amablemente me compartió una copia de la ley y del estatuto de constitución del instituto. Para ella y su equipo de trabajo van también mis mejores deseos, para que este interesantísimo proyecto en el cual están involucrados, alcance el éxito esperado.
Dicho esto, los dejo con el texto de la ley y su anexo único.
Ley que crea el "Instituto Provincial de Responsabilidad Social para el Desarrollo Sostenible" en La Rioja
A finales de agosto del año pasado, publiqué una entrada con información a propósito de la presentación de un nuevo proyecto de ley sobre Responsabilidad Social Empresarial en Colombia. El proyecto 070 de 2010 en Senado, para ser más exacto.
Por una razón u otra, no pude y no me interesé en escribir mucho más sobre el tema, a no ser por el post del que hablé antes, y otro más en el que compartí los conceptos que con respecto al proyecto de ley, presentaron ante la Comisión Séptima del Senado, los Ministerios de Ambiente y Hacienda.
Hoy, entre tantos posts que tengo represados, he querido tomarme un tiempo para contarles que el proyecto de ley en cuestión, tal y como ocurriera con sus versiones anteriores (153 de 2006, 031 de 2007 y 058 de 2009 [todas en Senado]), ha sido archivado.
¿Las razones? No deja de ser irónico —al menos para mi— que este proyecto, copia fiel (leáse: copy & paste) de su inmediato predecesor, corriera la misma suerte que este otro, por las mismas razones: tránsito de legislatura.
Así que bueno... sin mucho más por decir, el proyecto de ley 070 de 2010 en Senado, es parte ya del pasado; aunque quién sabe, en una de esas, y para no perder la costumbre de los últimos años, en la nueva legislatura que ha comenzado ayer, habremos de encontrarnos tarde que temprano con él, aunque con un nombre remosado.
Ojalá que no.
[No obstante, no me malentiendan. Estoy de acuerdo en apostar a proyectos legislativos sobre la presentación de reportes de sostenibilidad, y sobre la inclusión de claúsulas de responsabilidad social en la contratación pública colombiana. Incluso, por qué no, en legislar con el propósito de crear un cuerpo colegiado que funja como referente institucional para el establecimiento y promoción de políticas públicas de RSE (aún cuando sobre este punto en particular, me parece conveniente estudiar otras alternativas, como un viceministerio, por ejemplo). Sin embargo, la forma en que este proyecto ha pretendido afrontar el tratamiento normativo de algunas de estas materias, nunca me pareció el mejor camino posible para hacerlo (faltaba pelo pa' moña, como le gustara decir a uno de mi profesores en la facultad).
Por eso, si lo que nos espera de aquí a un tiempo, es el mismo ineficiente articulado, con los mismos pobres fundamentos... mejor, como dicen por ahí, apague la luz y vámonos.]
Notas:
+ A cada señor su honor: el seguimiento de este proyecto de ley, sería más complicado de no ser por el loable y excelente trabajo que en materia de gobierno electrónico y transparencia, viene adelantando la Comisión Séptima del Senado Colombiano.
+ La imagen que acompaña el post, la tomé del blog de José Miguel Bolívar, cuyo contenido está licenciado bajo Creative Commons 3.0 España (CC BY-SA 3.0).
En el marco de una economía libre social de mercado, cualquier iniciativa que busque reglamentar y/o regular aspectos relacionados con la Responsabilidad Social Empresarial, obedecerá necesariamente a la facultad intervencionista del Estado en la economía; potestad esta que según la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia C - 615 de 2002, conlleva inevitablemente una tensión entre el derecho a la libertad de empresa y la prevalencia del interés general. En tal sentido, la ponderación de los intereses jurídicos enfrentados, expone la Corte, deberá ser el resultado de la aplicación de cinco premisas fundamentales:
En el Estado social de Derecho, el principio de la libertad económica -y de las subsiguientes de empresa [1] y de competencia [2]- se sigue considerando como base del desarrollo económico y social y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidente con esta concepción, la Constitución Política en su artículo 333 expresamente reconoce a la empresa su carácter de promotor del desarrollo.
Desde una óptica subjetiva, la libertad económica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio básico de operación, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida económica de la nación [3], que el poder público no sólo debe respetar, sino que, además, debe promover. Para ello debe remover los obstáculos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta explícitamente enuncia que "La libre competencia económica es un derecho de todos..." y añade que "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica".
No obstante, como todos lo derechos y libertades, la económica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen límites concretos que la Constitución expresamente menciona cuando afirma: "La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." Además, la noción misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una función social que implica obligaciones. (C.P art. 333)
El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la función social de la empresa, es la actividad estatal de intervención en la economía. Esta intervención, según lo prevé el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley "en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Así pues, el legislador puede intervenir la actividad económica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales.
Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la economía pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el interés general que está involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestación de los servicios públicos que se vincula a la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervención que así expide el legislador, está presente la tensión entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general.
Pero más allá de esta tensión entre el interés público y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de interés público. Al margen de lo que las distintas escuelas económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensión entre el interés público y el privado presente en las normas de intervención económica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al interés general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el núcleo esencial de las libertades económicas, cuyo reconocimiento, en últimas, también se establece por motivos de interés colectivo. Sobre esta realidad, la jurisprudencia constitucional ha vertido estos conceptos:
"La competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios tengan en el mercado (artículo 333 de la Constitución Política)".[4]
Y en el mismo sentido:
"La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados".[5]
De esta manera, si bien la libertad de empresa admite límites que se imponen mediante la intervención en la economía que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de interés general que la Constitución menciona, esta intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de señalar los límites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad económica de los particulares en aras del interés general. Al respecto, ha indicado que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; [6] iv) debe obedecer al principio de solidaridad [7]; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad [8]."
(...)
[1] La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[2] Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha señalado: "La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita." Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[3] Sobre este punto la Corte ha hecho ver que “si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999.
[4] Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia C-535/97. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Aunque cada vez es más común encontrar literatura y documentación que promueve y avoca por el establecimiento de parámetros de Responsabilidad Social Empresarial, como criterios de selección en la contratación pública [1], e incluso experiencias normativas que en el contexto internacional buscan llevarlo a la práctica [2], no ocurre lo mismo con la que bien podemos dar en llamar, contratación pública inclusiva.
En ambas materias, el desarrollo legislativo colombiano ha sido hasta ahora incipiente [3] (por no decir que nulo). Sin embargo, en lo que tiene que ver con esta última, parece que el estado de las cosas esta pronto a cambiar, tímida, pero radicalmente.
Hace un par de semanas me di un tiempo para leer el proyecto de ley (218 de 2011 en Senado y 179 de 2011 en Cámara) de lo que —seguramente será— el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 [4]. Dentro de su texto (siguiendo quizá la proposición que el propio Plan hace de establecer como eje transversal para la consecución de una "prosperidad democrática", la "innovación en las actividades productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre el sector público y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado"), encontré que el artículo 30 establece lo siguiente:
"Artículo 30. Promoción del desarrollo en la contratación pública. El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:
Artículo 12. Promoción del desarrollo en la Contratación Pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.
Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
(...)"
¿Qué dice la norma vigente?
El artículo 30 de la ley 1150 de 2007 que busca ser reformado por el Plan, establece que, conforme lo reglamente el gobierno nacional, las entidades estatales podrán llevar a cabo procesos de contratación pública limitados a las MiPymes (y a "grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad"), pero solo dentro de un marco restringido por cuestiones geográficas (empresas domiciliadas en el lugar donde se llevará a cabo la ejecución del contrato) y en razón de la cuantía.
El estado como gestor y parte de negocios inclusivos
Hecha la comparación entre ambos textos, queda en evidencia que el Plan apuesta por introducir en la contratación pública colombiana, un marcado ingrediente de inclusión económica y social, y lo hace apuntando en dos direcciones:
La primera: pese a representar más del 99% de los negocios formalmente consituidos, y de generar el 80,8% de los puestos de trabajo en el país, las MiPymes se han convertido en un sector, consuetudinariamente marginado de la contratación pública. Con la reforma que se tramita, no solo se mantendría la posibilidad de establecer convocatorias limitadas a ellas (dejando la decisión de restringirlas territorialmente a la potestad de la entidad contratante, y no como un imposición legal establecida), sino, por sobre todas las cosas, se abre la puerta para que en los demás procesos de selección, se establezcan prerrogativas en favor suyo.
La segunda: en una línea de acción todavía más cercana al ideario de los Negocios Inclusivos, el Estado asumiría un rol más proactivo en la inclusión, a través de los procesos de contratacion estatal, de colectivos que son víctimas de una sabida y pública situación de discriminación y vulnerabilidad en la realidad económica y social colombiana. Algo completamente diferente a la simple e intrascendente mención que de estos grupos hace hoy, el artículo 30 de la ley 1150.
Sin embargo... todo depende
Aunque pueda sonar a cliché, es una aclaración sana; pues el verdadero impacto que esta reforma pueda o no tener en la contratación pública, dependerá de cómo y cuándo el gobierno nacional afronte y reglamente la materia.
Entre los puntos a tener en cuenta, sin duda uno de los más relevantes, y al que el gobierno deberá prestar especial atención, será el establecimiento de los criterios que permitirán determinar que un empresario (persona natural o jurídica) pertenece o no, a alguno de los sectores sociales a los que se pretende conceder un trato preferencial: ¿Se tendrían como viables por igual las propuestas presentadas por un solo reinsertado (a través de una EU o una SAS, por ejemplo), la allegada por una sociedad empresarial constituida por un grupo de ellos, y la de una persona jurídica en la que solo uno o algunos de los socios lo sean? ¿Qué entidad estatal estará a cargo de certificar que un empresario corresponde a cualquiera de los sectores marginados descritos en la norma?... y estas son solo dos de las muchas preguntas que pudieran presentarse.
Por eso, aunque mal nos pese, solo queda decir... amanecerá y veremos.
Addenda
En dos ocasiones el texto de la reforma establece como condicionante a su propia reglamentación, "los compromisos internacionales vigentes". ¿Cual es el trasfondo de esta aclaración para que sea necesaria hacerla? ¿Acaso hay una parte de los TLC suscritos o por suscribir que todavía no hemos entendido bien?
Si alguien sabe las respuestas, bienvenidas sean.
Notas:
1. Pueden verse como ejemplos: "Adquisiciones sociales. Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas", publicado por la Comisión Europea; lo mismo que el cuaderno sobre "Responsabilidad empresarial y contratación en el sector público", de Forética.
2. Un par de notables referencias sobre este particular son, la ley de RSE en la CCAA de Extremadura en España (art. 16, numeral 1, literal a); y la ley de contrataciones públicas en Venezuela.
3. Yo personalmente conozco solo dos casos en los que la legislación colombiana relaciona entre si, prácticas de RSE y contratación pública: Uno, es el numeral 5.7 del artículo quinto del Decreto-Ley 1760 de 2003. Sin embargo, tengo que admitir que no tengo del todo claro si se trata de un condicionante previo a la concesión de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o de un requisito ex post. El otro —y esta es una interpretación muy personal—, es el inciso primero del artículo 2, de la recientemente declarada inexequible ley 1382 de 2010.
4. Para entender lo que es el "Plan Nacional de Desarrollo", basta con darle una ojeada a los artículos 339 a 341 de la Constitución Política Colombiana.
El lunes de la semana pasada, mientras la presidenta Cristina Fernández participaba de una alocución televisada, a través de la cual hizo públicos una serie de nuevos "beneficios a jubilados y embarazadas", la escuché decir lo siguiente:
"(...) cualquier argentino privado tiene derecho a tener ganancias y a que le paguen lo que es suyo porque para eso invirtió y eso tiene que ser así.
Bueno, en el Estado, todavía, es un poquito más necesario porque no es para el Estado, es para estas cosas que estamos anunciando hoy acá. Sin eso, no se podría hacer.
En Derecho, en este caso, el derecho, obviamente, otorga no privilegios, simplemente el sentido común a quien se ocupa del bienestar común. Ningún empresario, ninguna sociedad tiene porque ocuparse del bienestar de la sociedad. Él tiene que ocuparse de sus accionistas, de sus negocios, de sus actividades y estas son las reglas de juego, no tenemos que desgarrarnos las vestiduras ni pensar que eso es malo, así funciona el mundo desde hace mucho tiempo y por lo que veo, va a seguir funcionando así, con algunas correcciones que van a tener que hacer por las cosas que están pasando seguramente.
Pero esto funciona así y está bien porque nosotros queremos que las empresas ganen mucho dinero; lo que queremos es que después nos distribuyan la parte de las utilidades que le corresponden a los 40 millones de argentinos. Porque no son para esta Presidenta ni para el señor Director General de la ANSeS ni para el señor Ministro de Economía; es para todo esto que estamos haciendo (...)."
Mi sorpresa no fue menor: ¿Estaba la presidenta Fernández haciendo una apología pública de la teoría del accionista de Milton Friedman?
Seguramente no. Quizá sea tan solo que, como puede ocurrir muchas veces, dos ideologías marcadamente antagónicas, como el asistencialismo estatal y el neoliberalismo económico (seguido este último, claro está, de sus necesarias implicaciones políticas), pueden encontrar puntos en común sobre los cuales confluir, como si se tratara de los extremos de una misma línea que se juntan para formar un círculo. Y para el caso, ese punto de intercesión parece ser, la Responsabilidad Social Empresarial [1][2].
Notas:
[1] Lo dicho por la Presidenta Fernández me llamó todavía más la antención, cuando desde su Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se han llevado a cabo interesantes iniciativas para promover el desarrollo de prácticas de RSE, que redunden en el establecimiento de relaciones de trabajo decente.
[2] Por supuesto, todo depende de qué entendemos por RSE. Si aún la confundimos con asistencialismo social o con mera filantropía, el círculo Fernández/Friedman tendrá más que sentido.
§ Algo de bibliografía: Share is poetry! :P
- La Razón extraviada: la crítica neoliberal y el Estado en los capitalismos contemporáneos", de Atilio Borón. Capitulo incluído en "Estado, Capitalismo y Democracia en América Latina".
- Philosophy: Summary and Explanation of Milton Friedman's Stockholder Theory.
- Economía - La Paradoja de Friedman: Sobre la Ética y la RSC como nuevo paradigma de la gestión empresarial.
En una de las primeras entradas del blog (lo mismo que en una posterior revisión), traté de exponer cómo, desde mi punto de vista, en el principio de la "función social de las empresas", incluido en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está representado el concepto de lo que hoy entendemos por Responsabilidad Social Empresarial (si es que acaso simple y llanamente no se corresponden).
Hace varias semanas, buscando información sobre ya no recuerdo qué cosa, di con una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, en cuyo texto encontré un pequeño fragmento en el que el alto tribunal, deja constancia sobre cómo el Estado, en ejercicio de la facultad interventora (o intervensionista, si así se prefiere) que la Constitución le confiere, puede, no solo limitar ciertos aspectos del derecho a la libre empresa (aspecto negativo de la función social empresarial); sino además, incentivar en el empresariado la realización de actividades que por extensión, contribuyan al desarrollo general de los asociados, y a la consecución de los fines del propio Estado (aspecto positivo de la función social empresarial).
Explicarlo mucho mas, se me antoja caer en redundacia:
"El resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas —créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc.—, sin duda, amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general."[1]
[1] La sentencia en cuestión, es la C-254 de 1996.
§ A propósito de intervencionismo estatal, les recomiendo leer un tríptico de posts que leyera hace algunas semanas, en los que el tema es abordado, principalmente, desde la óptica del AED (análisis económico del derecho):
- "Liberalismo a la peruana", de Heber Joel Campos;
- "Zanahoria paternalista: la trampa retórica de la promoción de hábitos", de Gustavo M. Rodríguez García, una réplica al post inicial de Heber (imperdibles los comentarios); y
- "La falacia del intervencionismo estatal", la contraréplica de Heber Joel Campos a la crítica de Rodríguez García.
Siguiendo un enlace compartido por Fernando Legrand el pasado viernes a la tarde en su twitter (@RSEOnline), me encontré en un documento publicado por MDGF (Fondo para el logro de los Objetivos del Milenio), a propósito de un muy interesante proyecto que están buscando desarrollar en algunas regiones de Perú, con un término que quiero compartirles: Industrias creativas inclusivas.
"¿Qué son las Industrias Creativas Inclusivas?
Las Industrias Creativas Inclusivas (ICI), son aquellas que utilizan como materia prima la creatividad y encarnan o trasmiten expresiones culturales que impregnadas de la identidad del lugar donde tienen su origen, producen y distribuyen bienes o servicios culturales que, sin perder de vista el objetivo de generar ganancias, contribuyen a la superación de la pobreza a través de la incorporación de ciudadanos de menores recursos a la cadena de valor." (subrayados incluídos en el texto original)
Luego de leerlo, se me antoja interesante notar cómo el concepto de Negocios Inclusivos ha empezado a ganar espacios argumentales en nichos específicos, para el caso, las empresas culturales. Pero además, es inquietante preguntarse (y esto es solo una adenda de ñoño), si el concepto de las ICI (teniendo a los Objetivos del Milenio como telón de fondo), hubiera merecido un capítulo especial y un acercamiento más amistoso por parte de Adorno y Horkheimer (¬¬).
§ Sobre el concepto de Negocios Inclusivos, pueden ver este post que publiqué hace un tiempo en el blog. Si están interesados en conocer más a fondo sobre el tema, no pueden dejar de visitar el blog de Jenny Melo, La Buena Empresa, lo mismo que la página de Next Billion.
§ "Negocios inclusivos es la nueva apuesta del sector privado de Colombia": Nota del diario la República, publicada el pasado 4 de marzo por la revista RSE Venezuela.
§ Y bueno, ya que estamos, si acaso les llamó la atención la referencia a los filósofos de la Escuela de Francfort, en este post y este otro, podrán encontrar un par de buenas y sencillas introducciones al concepto de "industrias culturales", lo mismo que en este artículo, una explicación bastante más explayada y densa.
Claro está, si lo que prefieren es acudir a la fuente original, entonces tendrán que tomarse un tiempito para leer el capítulo correspondiente en "Dialéctica de la Ilustración", de los dos autores citados antes (dicen que en este barrio se puede leer).
Quiero aprovechar este post para enviarle un abrazo en la distancia a mi amigo Fernando Legrand, por el séptimo aniversario de su blog RSE Online. ¡Enhorabuena Fer... y que vengan muchos más!
Hace apenas un rato y gracias a un twitt de Jose Carlos González (@jcarlosgonz), me he enterado que en el Diario Oficial de Extremadura (España), se ha publicado hoy el texto de la ley 15 de 2010, sobre Responsabilidad Social en las empresas extremeñas y en el Sector Público de Extremadura.
Como corresponde, les comparto el texto de la ley, no sin antes dejar constancia de que se trata de un material de obligatoria lectura para quienes navegamos por los mares del Derecho y la RSE. Imperdible tomarse un tiempo para revisar y estudiar cómo la ley establece, no solo el deber para las instituciones públicas de promover la RSE, sino la facultad de regularla e incluso certificarla.
Ley 15 de 2010 Sobre RSE en Extremadura (España)
"La relevancia que el gobierno corporativo ha adquirido en la gestión empresarial contrasta con las múltiples incógnitas que aún quedan por esclarecer entorno al mismo. Y así, sólo nueve años después de que el mundo empresarial tomara conciencia con el caso Enron de las consecuencias de un mal gobierno corporativo la cuestión continúa hoy tan vigente como entonces. La historia es, en esencia, la misma si bien los protagonistas han cambiado y dónde antes sonaban corporaciones como Enron, WorldCom o Parmalat ahora declinan entidades financieras como AIG, Lehman Brothers, Nothern Rock o, más cercanamente, Caja Castilla La Mancha. Tan nefastos resultados han venido a poner en cuestión la efectividad de las medidas de gobierno adoptadas por estas corporaciones e impulsadas desde el ámbito público. Medidas que, además, tienen su génesis en la abundante literatura académica publicada sobre el tema en las últimas décadas. Cuestiones como la configuración del consejo de administración, el papel de la estructura de propiedad y control, la influencia del marco legal o el funcionamiento del mercado de control corporativo han sido objeto de intenso análisis en los últimos años como mecanismos de respuesta al problema de gobierno. Sin embargo, el análisis de las soluciones al gobierno corporativo no puede desligarse de la concepción del gobierno en sí mismo. Un concepto, el de gobierno, que no ha permanecido inmutable a lo largo de los años sino que se ha enriquecido con nuevas investigaciones y con las aportaciones de otras disciplinas como el derecho, la sociología o la psicología."
La Fundación Luis Vives ha publicado recientemente un nuevo número de su revista "de la Responsabilidad Social de la Empresa", cuyo tema monográfico es en esta ocasión el Gobierno Corporativo.
Entre los artículos publicados se encuentra uno de Pablo de Andrés Alonso, cuyo título he usado para darle nombre a esta breve entrada, y de cuyo texto he tomado la cita que también le sirve de epígrafe (uno con anabólicos). De más está decir que se trata de una lectura recomendada.
Notas:
§ Para acceder al texto de los artículos de la revista, es necesario ser usuario registrado.
De tanto en tanto hago el deber de fijarme en las novedades que pueda presentar el trámite legislativo del proyecto de ley 070 de 2010 sobre RSE en Colombia. Fue así como hace ya una semana me enteré que en el transcurso del último mes y medio, los Ministros de Ambiente (Vivienda y Desarrollo Territorial), Beatriz Uribe, y de Hacienda (y Crédito Público), Juan Carlos Echeverry Garzón, remitieron a la Comisión Séptima Constitucional del Senado, sendos conceptos jurídicos con sus opiniones sobre el tema.
En síntesis (una muy personal): para la Ministra Uribe, el proyecto de ley, tal y como se encuentra concebido y redactado en este momento, es simple y llanamente confuso, y por lo tanto ineficiente. Por su parte, el Ministro Echeverry, aunque exageradamente laxo en la profundidad de su escrito, llamó la atención sobre un punto que los propios redactores del proyecto ignoraron incluir en su exposición de motivos: la obligación que ya corresponde a las entidades pertenecientes al sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, de presentar anualmente un balance social (o reporte de RSE, dicho en mejores términos), conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la ley 1328 de 2009.
Así que... sin mucho más por decir, los dejo con los textos de los conceptos suscritos por los Ministros, y quedo a la espera de sus posibles comentarios.
§ Textos originales de los conceptos, publicados oficialmente en las Gacetas del Congreso 702 y 772 de 2010.
§ Soundtrack: "La Maison de la Vierge", por Ikebana.
Con la entrada en vigencia de la ley 1382 de 2010, entre otras varias modificaciones, el Código Colombiano de Minas ha pasado a tener un nuevo artículo:
"Responsabilidad Social Empresarial. Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia."
Observaciones al margen:
a. Al fin y al cabo, un logro interesante. Es bastante probable que este nuevo artículo del Código de Minas no sea más que un clarísimo ejemplo del llamado "soft law", lo que permitirá a mis amigos prokelsenianos a ultranza decirme que al carecer —prima facie— de un elemento sancionatorio y coercitivo, la norma como tal, es imperfecta, y que por lo tanto, será cualquier otra cosa, menos una norma jurídica.
Acepto que estamos lejos de que una autoridad administrativa (a las judiciales las dejo de lado) le otorgue carácter vinculante a este nuevo artículo tal cual como se encuentra redactado; y sin embargo, no veo por qué las autoridades públicas con competencia en materia minera y ambiental, no puedan servirse de él para indagar, auditar y fiscalizar lo que las empresas del sector minero puedan estar haciendo o no en cuestiones de RSE (claro está, como suelen ser muchas cosas en Colombia, no sería nada raro que aquellas que pretendan hacerlo terminen viéndose bajo sospecha de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad)[1]. Como sea, el texto ya está ahí, y ha pasado a ser uno de los principales antecedentes sobre Responsabilidad Social Empresarial en el contexto legal colombiano [2], allanando el camino para su posterior reglamentación, lo mismo que para la concepción de nuevas iniciativas legislativas relacionadas con el tema.
b. No estaba, lo pusieron, lo mocharon. El texto del proyecto de ley 10 de 2007 en Senado [3] no incluía originalmente ningún acápite que hiciera referencia taxativa a la RSE. Tal parece (utilizo esta expresión pues no he podido acceder a ninguna fuente documental que me lo confirme) que solo hasta ser acumulado con el proyecto de ley 42 de 2007 (también en Senado), el artículo 27 de la hoy ley 1382 de 2010 hizo su aparición en escena. No obstante, su texto tal cual y como fuera propuesto inicialmente fue recortado, pues en el transcurso de su trámite por el Congreso se prescindió de su segundo inciso cuyo contenido era:
"Las empresas deberán tener en cuenta en el giro de sus negocios una valoración del impacto ambiental, social, económico y financiero en cada una de sus actividades."
Una verdadera lástima que hubiese sido así, pues en este breve párrafo se condensa —en mi opinión— el verdadero objetivo que todo proyecto de ley sobre RSE, en Colombia, o en cualquier parte del mundo, debe perseguir.
c. Una norma para los stakeholders, pero no para todos. El artículo 27 de la ley 1382 de 2010 carece de un enfoque transversal del uso (o gestión, como ustedes prefieran) de la RSE por parte de una empresa. No habla de transparencia ni de prácticas de buen gobierno, ni tampoco de relaciones con los proveedores o consumidores, y si de ser exegéticos se trata, tampoco hace referencia alguna a los trabajadores de aquella. Su contenido se centra exclusivamente en función de los riesgos sociales y ambientales que puedan padecer las comunidades que habitan los territorios dentro de los cuales llevan a cabo sus actividades empresariales (¿Todas, o solo las de extracción?).
d. Hay que ver qué pasa con la locomotora. Lo dijo el Presidente Santos el día de su posesión: en su gobierno, la minería será una de las cinco locomotoras que harán despegar la economía colombiana, poniendo "en marcha el tren del progreso y la prosperidad" (irónica figura literaria para un país en el que los trenes dejaron de funcionar hace mucho tiempo). Esto, sumado a que en el punto 92 de su plan de gobierno cuando era candidato, expuso que en materia minera "se establecerán los principios que integren de una manera armónica la economía, el medio ambiente y la responsabilidad social, para garantizar la continuidad del desarrollo", me genera una gran expectativa por saber si este gobierno se tomará el tiempo o no, de reglamentar el artículo 27 de la ley 1382.
e. No podía ser de otra manera: la nota anecdótica. La parte inicial del artículo 27 de la ley 1382 de 2010 dispone: "Adiciónase la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente artículo", a lo que sigue el texto que ya vimos al principio del post. Eso no más. No dice por ningún lado qué número habrá de corresponderle al mentado artículo. Es decir, como si se tratase de una presencia fantasmagórica dentro de la ley, el artículo está, forma parte del Código de Minas, pero no sabemos exactamente dónde (¡¿?!) [4].
Notas:
[1] Entiendo que algo relacionado con el tema hace la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pero no se nada más al respecto.
[2]Irónicamente este artículo no fue incluído como antecedente normativo en la exposición de motivos del proyecto de ley 070 de 2010.
[3] Proyecto de ley 334 de 2008 en Cámara.
[4] Los editores del catálogo de leyes de la web de la Secretaría del Senado, lo han puesto al final del Capítulo XXX (sobre el Sistema Nacional de Información Minera), entre los artículos 342 y 343. ¿Sus razones? Vaya a saber usted.
§ La imagen que acompaña al post fue tomada de Flickr.com. Pertenece a TrosKiller, y está licenciada con CreativeCommons.
¡Ya son 100!
Este post es el número 100 en ser publicado en Responsabilidad y Derecho. Quisiera tomarlo como excusa para agradecer a todos cuantos desde el comienzo y con el pasar del tiempo, se han convertido en lectores y visitantes recurrentes del blog, y muy especialmente a quienes posts mediante, me han permitido disfrutar de su amistad (Fer, Gonza, Gaviota, Jenny). Gracias por su presencia, por sus comentarios, y claro está, por su aguante en los momentos de insoportable silencio.
¡Salud!
Desde que la Responsabilidad Social Empresarial ha empezado a popularizarse, encontrando adeptos y contradictores entre empresarios, académicos y la sociedad en general, uno de los elementos principales en torno a los cuales ha girado su desarrollo conceptual, ha sido sin duda alguna el de su carácter voluntario u obligatorio.
Aunque muchas veces se le tilde de ser un debate superado, lo cierto es que cada vez aparecen más y más voces que abogan por la implantación obligatoria de las prácticas de RSE mediante el uso de leyes nacionales. Ante esta situación, quienes defienden el presupuesto voluntario de la Responsabilidad Social Empresarial, ven necesario volver sobre sus opiniones, avivando el debate y dejando en evidencia que en definitiva se trata de un conflicto conceptual todavía vigente.
Sin embargo, este debate ha estado marcado por la asunción de posiciones polarizadas que rayan con el maniqueísmo: o se está a favor de la voluntariedad absoluta de la RSE, o se está del lado de su obligatoriedad reglada. Tal enfrentamiento radicalizado ha degenerado en que no son pocas las situaciones fácticas, lo mismo que sus posibles consecuencias jurídicas, que entre uno y otro extremo de la discusión, se han dejado pasar por alto.
¿Qué ocurre, por ejemplo, si uno de los motivos principales que me llevó a contratar con una empresa fue su presunta y publicitada responsabilidad social, y en la práctica, esta resulta ser tan solo un engaño... un estupro empresarial?
Es precisamente sobre estos ignorados puntos intermedios de trascendencia jurídica que trataré de llamar la atención en la ponencia "De la voluntad discrecional a la voluntad vinculante: apuntes sobre juridicidad y RSE"[*], que presentaré mañana 22 de septiembre, en el marco del "I Congreso virtual de RSE: rumbo a una gestión responsable de las organizaciones".
Como parte de los preparativos y las actividades previas al Congreso, los organizadores promovieron la realización de podcasts, en los que de manera sintética, los ponentes presentáramos nuestras ponencias. Los dejo con el capítulo de "Voces creadoras del Congreso Virtual", en el cual me correspondió participar junto a Ingrid Hernández, de México.
[*] El nombre completo de la ponencia es: "De la voluntad discrecional a la voluntad vinculante: apuntes preliminares para una teoría sobre la juridicidad de las prácticas de RSE", pero por razones de practicidad, debió ser acortado :P
En el marco del "VI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional: Diálogos de Nación", organizado por la Corte Constitucional Colombiana, se llevó a cabo un panel sobre "la protección constitucional al medio ambiente", cuya disertación principal estuvo a cargo del MagistradoJorge Iván Palacio.
En su exposición, el Mg. Palacio tocó temas como la evolución del Derecho Ambiental Internacional; los instrumentos internacionales que conforman su (soft) corpus normativo; los principios fundamentales de protección del medio ambiente que de esos instrumentos se desprenden; la forma como la propia Corte ha aplicado (y no) tales principios en su jurisprudencia; la triple dimensión del medio ambiente en la constitución ecológica colombiana (como principio, derecho y obligación); y los límites ambientales del derecho a la libre empresa.
Los dejo con el video de su intervención: (tiene una duración de poco menos de 50 minutos)
"El Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales, para lo cual debe elaborar nuevos valores, normas técnicas jurídicas, y principos donde prime la tutela de valores colectivos frente a los valores individuales".
Jorge Iván Palacio
Notas:
§ Acompañaron al Mg. Palacio en el panel: Rodrigo Uprimny Yepes, Codirector de Dejusticia; Luis Carlos Villegas Echeverri, Presidente de la ANDI; y Alejandro Martínez Villegas, Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos; cuyas intervenciones —también recomendadas— pueden encontrarse en el canal de stream que la Corte Constitucional dispuso para seguir de manera virtual el desarrollo del encuentro.
§ Quienes quieran conocer el temario y los horarios del encuentro, pueden informarse siguiendo este enlace.
No, aunque lo parezca por su título, no se trata de un post rencauchado: desde el pasado 4 de agosto, un nuevo proyecto de ley sobre Responsabilidad Social Empresarial ha empezado a hacer trámite en el Senado del Congreso Colombiano.
En realidad, hablar de "un nuevo proyecto de ley" es más un formalismo que otra cosa; pues en estricto sentido, se trata de la cuarta versión (quizás mejorada) del proyecto que desde hace cuatro años viene procurando convertir en ley de la República, la senadora Alexandra Moreno Piraquive (tal parece que si algo puedo decir de ella, es que no da fácil su brazo a torcer).
Los dejo a continuación con el texto del proyecto de ley y su exposición de motivos, no sin antes recomendarles que repasen un poco de su historia: Proyecto de ley 153 de 2006; proyecto de ley 031 de 2007 [1 y 2]; y proyecto de ley 058 de 2009 [1 y 2].
Aunque tengo una cantidad de tiempo inversamente proporcional a mis ganas de escribir, lo mismo que varios temas pendientes sobre los cuales postear (marco regulatorio de la presentación de informes de RSE en el sector financiero, y la inclusión del concepto de Responsabilidad Social Empresarial en el texto de la reforma al Código de Minas Colombiano, por ejemplo), trataré de robarle minutos al día para analizar más en detalle el contenido de este nuevo proyecto de ley.
Notas:
§ El texto del proyecto de ley 070 de 2010, fue publicado oficialmente en la Gaceta 494 de 2010 del Congreso.
§ Como ocurrió con el proyecto de ley 058 de 2009, este nuevo proyecto fue asignado por competencia material a la Comisión Séptima del Senado (¿Acaso se le clasificará al igual que aquel otro como un proyecto sobre Seguridad Social?... Veremos), donde ya le fueron asignados ponentes para primer debate: la senadora Liliana María Rendón (partido Conservador) y el senador Antonio José Correa (PIN).
Este post fue inicialmente un twitt publicado hace ya casi un año, pero vale la pena traerlo a la memoria y al blog, para compartirlo también con sus lectores.
No hay mucho qué decir, sino lo que la siguiente imagen dice —literalmente— por si misma:
¿Responsabilidad Social Empresarial?... Juzguen ustedes mismos.
§ La imagen fue tomada de la edición conmemorativa que el diario Comercio y Justicia publicó en 2009 de su primer número, con motivo de su sexagésimo aniversario.
La Responsabilidad Social aplicada a la práctica profesional del Abogado, ha sido uno de esos temas que lastimosamente no he podido tratar con la suficiencia que quisiera.
Quizá por eso mismo es que quiero aprovechar este pequeño rato y este post, para referirme brevemente sobre un documento que conocí hace un tiempo, y el que tenía pendiente compartir con ustedes. Se trata de la "Declaración de Madrid sobre la Responsabilidad Social de la Abogacía".
¿Qué es la Declaración?
La Declaración (fechada el 23 de octubre de 2009) es en sí, un pequeño conjunto de premisas a través de las cuales, según lo indica como preámbulo su propio texto, los profesionales del Derecho que a ella se adhieran, "proclaman su compromiso con la sociedad y con el valor universal de la justicia".
¿Quién redactó la Declaración?
Se trata de una iniciativa llevada a cabo por el Colegio de Abogados de Madrid, y su Centro de Responsabilidad Social de la Abogacía.
¿Qué dice el texto de la Declaración?
1. El abogado, como miembro de una profesión que sirve al interés público de la justicia, tiene obligaciones no sólo frente al cliente, sus compañeros y otros profesionales del derecho, jueces y tribunales, poderes públicos y Colegios de Abogados, sino también frente a la sociedad.
2. Para el cumplimiento de tales deberes y, además, como expresión de su compromiso voluntario con la sociedad, los firmantes de esta Declaración promoverán y apoyarán:
a. El acceso a la justicia de las personas, colectivos o comunidades en situación de desventaja o exclusión social, garantizando la asistencia de un abogado y la independencia de éste.
b. Las iniciativas orientadas a la participación de abogados en tareas de asesoramiento y formación para colectivos o comunidades con necesidad de recursos para la más plena realización del derecho a la tutela judicial y el Estado de derecho.
c. La formación de otros abogados, especialmente jóvenes abogados y quienes se propongan acceder a la profesión, en materia de RSA, entendida en los términos de esta Declaración.
d. La cooperación con los órganos del poder judicial, representantes de la justicia institucional, otros poderes públicos, universidades, escuelas de práctica jurídica, embajadas y oficinas consulares, y ONGs.
e. El apoyo a las iniciativas de sus sociedades civiles inspiradas por los valores de pluralismo político y de participación ciudadana en los asuntos públicos, en especial las acciones encaminadas a mejorar la calidad de la legislación, el buen gobierno, la garantía de la igualdad de acceso e interlocución con las Administraciones Públicas y la transparencia de sus instituciones y órganos.
f. En general, cuanto sirva a la tutela de la diversidad y el derecho a la igualdad, al fortalecimiento del Estado de derecho, y a la defensa del derecho de defensa y los derechos humanos.
3. Los Colegios y Asociaciones de Abogados, con pleno respeto a aquellas otras funciones de interés general que tengan legal o estatutariamentemente encomendadas, fomentarán la idea de la RSA y su práctica. Para ello, podrán identificar objetivos de acción social, facilitar su conocimiento por abogados y despachos, y poner a disposición de éstos los medios organizativos y las acciones de cooperación tendentes a su realización y difusión.
4. Los firmantes de esta Declaración procurarán mantenerse recíprocamente informados de sus acciones de RSA y coordinar sus esfuerzos entre sí y con los poderes públicos y organizaciones privadas, nacionales o internacionales, que persigan objetivos de interés general coincidentes con los aquí contemplados.
¿Quiénes pueden adherirse a la Declaración?
Al parecer, cualquier abogado, despacho de abogados, Asociación o Colegio de Abogados, sin importar su domicilio o el ámbito territorial en el que desarrollen sus actividades. Quienes estén interesados en hacerlo pueden contactarse con el correo rsocialabogacia@icam.es.
Notas:
§ Texto de la Declaración en formato .pdf, publicado en www.otrosi.net.
§ A propósito del Centro de Responsabilidad Social de la Abogacía del Colegio de Abogados de Madrid, se encuentra abierta hasta el 20 de septiembre de 2010, la "Tercera Convocatoria de Ayudas para proyectos de Responsabilidad Social de la Abogacía". Si bien sólo pueden presentar propuestas los abogados o las sociedades profesionales de abogados inscriptas en el Colegio, lo mismo que las asociaciones de abogados con sede en la capital española, quienes estén interesados en profundizar un poco más sobre este tema, sin duda encontrarán en este proyecto un antecedente de referencia.
§ También a propósito del Centro de Responsabilidad Social de la Abogacía del Colegio de Abogados de Madrid, pero en otro sentido, sé que en Argentina, el Colegio de Abogados de Rosario tiene un Instituto de Responsabilidad Social, presidido por el Dr. Alejandro Resnik (a quien conocí tiempo atrás en Buenos Aires, y con quien me debo una charla); mientras que el Colegio de Abogados de Córdoba, una Comisión de Responsabilidad Social Profesional. En Colombia no conozco ningún proyecto similar.
Hoy, 20 de julio, día del amigo aquí en Argentina, se celebra también la independencia colombiana, que este año, al igual que como ocurre en este mi país adoptivo, ha llegado a su bicentenario.
En realidad, no es mucho lo que tengo por, o lo que quiero decir, simplemente que me siento orgulloso de ser Colombiano (miles de kilómetros mediante, aquí desde el Sur de nuestro gran continente, lejos de las caprichosas montañas de mi Bucaramanga natal, se me encrispa la piel, siento un extraño frío recorrerme la espalda, y una lágrima invisible rodar alma abajo, tan solo con pensarlo... con decirlo).
Venga en este especial día un cordial saludo para mis compatriotas, pero muy especialmente, para todos aquellos que por alguna razón, hoy se encuentran lejos de Colombia: en ellos se resume, así lo pienso, el verdadero espíritu de este bicentenario.
¡Ah!, y por supuesto: ¡Feliz día del amigo para todos!
§ Cordial: del latín cordis, corazón.
Tres fueron los ponentes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado de la República para rendir informe sobre el proyecto de ley 058 de 2009: la Senadora Dilian Francisca Toro (coautora del proyecto y ponente coordinadora), y los Senadores Jorge Eliécer Gómez Montealegre y Luis Carlos Avellaneda [*]. Sin embargo, tal y como lo hizo constar éste último en su momento, al no haber sido "posible llegar a un acuerdo satisfactorio acerca del contenido de la ponencia", terminaron siendo dos, y no uno, los informes que finalmente fueron presentados.
El primero de ellos, fechado el 15 de mayo de 2010, fue el rendido por el propio Senador Luis Carlos Avellaneda, quien, como se apuntó en el post anterior, recomendó de plano el archivo del proyecto de ley. Por su parte, semanas después, fueron la Senadora Toro y el Senador Gómez quienes presentaron en conjunto el segundo informe, en el cual, como era de esperarse (y por razones más que obvias), propusieron dar primer debate a la inicitiva [**].
Las diferencias entre uno y otro texto son notables, y no solamente por la orientación final que se les dió, sino por la confección misma de las justificaciones en que pretendieron sustentarse una y otra propuesta. En el caso del informe positivo, los argumentos de peso brillaron por su ausencia, limitándose su contenido en buena parte a ser una reseña sobre conceptos, definiciones y antecedentes sobre el estado de la RSE en el contexto internacional. No así el informe de ponencia negativo rendido por el Senador Avellaneda, quien (desde mi desinteresada e imparcial opinión), trayendo a colación el concepto de "utilidad legislativa", principalmente, estructuró con mayor eficiencia la idea central de su informe.
Como sea, el objeto de este post no es analizar el contenido de uno y otro documento, sino justamente compartir con los lectores del blog un fragmento del informe con las razones que llevaron al Senador Avellaneda a proponer el archivo del proyecto de ley. A cada quien corresponde sacar sus propias conclusiones.
Notas:
[*] Por si al alguien le puede interesar el dato, los dos primeros forman parte de la bancada del Partido de la U en el Congreso, el tercero en cambio, es miembro del Polo Democrático Alternativo.
[**] A propósito, sobre esta particular situación de la pluralidad de informes de ponencia presentados, existe un vacío legal que no facilita deducir cuál es el trámite a seguir cuando esto ocurre. Dado que se carece de una norma que haga referencia a estos casos, pareciera que todo quedara supeditado a los usos y costumbres extra legem aplicados al interior del Congreso. Ignoro si para resolver las diferencias suscitadas por proposiciones contrapuestas, se da prelación al informe suscrito por el coordinador de ponentes, o al refrendado por quienes componen una mayoría simple de ellos; o si simplemente se debate y vota de todas maneras la propuesta de archivo del proyecto, previo al posible debate del mismo (ver inciso final del artículo 157 de la ley 5 de 1992). Quien conozca la respuesta, ¡Bienvenida sea!
§ Texto completo del informe de ponencia presentado por el Senador Luis Carlos Avellaneda: Gaceta del Congreo 334 de 2010.
§ Texto completo del informe de ponencia presentado por los Senadores Dilian Francisca Toro y Jorge Eliécer Gómez Montealegre: Gaceta del Congreo 343 de 2010.
Desde agosto del año 2009 hizo curso en el Senado de la República de Colombia el proyecto de ley 058 de 2009, cuyo propósito —según sus redactores— era definir "normas sobre responsabilidad social empresarial y protección infantil"; sin embargo, tal y como ocurrió con sus versiones anteriores [1], ha quedado condenado al archivo.
En realidad, decir que "hizo curso" es un tanto exagerado, pues el proyecto en cuestión ni siquiera alcanzó a ser debatido por los miembros de la Comisión Séptima del Senado [2] antes de que finalizara la legislatura 2009 - 2010, siendo ésta precisamente la razón que puso fin a su trámite en el Congreso.
Lo que dicen las normas: Constitución Política Colombiana:
Art. 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Art. 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas [3].
Ergo... dado que finalizada la legislatura durante la cual fue propuesto, el estado en que se encontraba el trámite del proyecto no encuadró dentro de la excepción establecida por el artículo 162 constitucional, el archivo por tránsito de legislatura operó de manera automática.
Observaciones al margen: Con el viento en contra
Como sea, a diferencia de lo que ocurrió con su inmediato predecesor, el proyecto de ley 031 de 2007 (326 de 2008 en Cámara), esta vez la iniciativa parecía correr con menos suerte, pues en los días previos al tránsito de legislatura, el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, en su informe de ponencia para primer debate, recomendó el archivo del proyecto sin proponer ningún pliego de modificaciones.
La pregunta de rigor
El paso de este proyecto de ley por el Congreso de la República ha estado inexorablemente ligado a la presencia de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive en el capitolio nacional, quien en las pasadas elecciones legislativas de marzo fue elegida para ocupar nuevamente una curul en el Senado; ¿Podremos decir entonces que la tercera ha sido la vencida, o acaso tendremos que tomarnos la molestia de hablar sobre la cuarta versión de este mismo proyecto (artículos más, artículos menos) en los próximos cuatro años? Solo el tiempo lo dirá [4].
Strike three, you're out!
Notas:
[1] Proyectos de ley 153 de 2006, y 031 de 2007.
[2] Un dato anecdótico: Radicado en la plenaria del Senado el proyecto de ley, fue asignado por competencia objetiva a la Comisión Séptima de la Cámara Alta del Congreso, donde fue tratado como un proyecto sobre "Seguridad Social". Más extraño todavía es que las versiones previas de este proyecto fueron asignadas, también por razón de la materia tratada, no a la Comisión Séptima, sino a las comisiones Tercera y Quinta del Senado (ver ley 3 de 1992).
[3] El artículo 162 de la CPC fue reglamentado por el art. 190 de la ley 5 de 1992, el cual, a diferencia de lo expresamente dispuesto por el texto constitucional, dispone que el archivo por tránsito de legislatura opera para aquellos proyectos de ley "distintos a los referidos a leyes estatutarias" que no hubieran sido aprobados en primer debate (¡¿?!).
[4] Por cierto, no solamente la Senadora Moreno logró renovar su permanencia en el Congreso, también lo consiguieron los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Manuel Virguez Piraquive, y la Representante por Bogotá, Gloria Stella Diaz Ortiz, quienes fueron coautores del proyecto de ley 058 de 2009.
§ Quienes quieran conocer un poco más sobre el proceso legislativo en Colombia, pueden revisar los artículos 150 a 170 de la Constitución Política Colombiana, así como la ley 5 de 1992 (Reglamento Interno del Congreso de la República).
Como muchos sabrán, ayer concluyó uno de los procesos electorales más neurálgicos de la reciente historia política colombiana.
Espectador a la distancia, pero también testigo directo como consecuencia de mi reciente viaje a Bucaramanga, me atrevo a decir que, tal fue la trascendencia con que se asumió por los colombianos el resultado de estos comicios, que como no lo recuerdo de antes, buena parte de la sociedad pareció avocada a que su participación en ellos no se limitara al ejercicio del sufragio. Al menos esa fue la impresión que me quedó tras poco menos de dos meses en que todos y cada uno de los espacios y escenarios sociales en los que pude o tuve que estar inmerso, estuvieron inevitablemente permeados por el tema electoral: el tendero, los amigos, los abogados, los médicos, ese contacto de Facebook que apenas y conoces, el primo, la peluquera, el primo de la peluquera, los actores, todos... todos tenían algo por decir, todos querían decirlo y todos tomaban parte.
Pero de entre tanto flujo de información rayano con lo viral, el aporte al debate electoral cotidiano que más me llamó la atención, fue sin duda el realizado por el canal de televisión Caracol a través de su campaña "Vote con conciencia".
En un país en el que uno tarde que temprano termina por aceptar que sus principales medios de comunicación, son cualquier cosa menos imparciales a la hora en que la sociedad debe elegir a sus futuros gobernantes, no deja de ser un pequeño consuelo encontrarse con empresas que tratan de asumir como parte de su responsabilidad social, transmitir el mensaje de que el clientelismo y la indiferencia no pagan.
Los dejo con el spot de la campaña realizado por Juan Carlos Cajiao.
Tomado de la web de #RSE, La Conversación:
"El I Congreso Virtual de RSE se realizará del 23 al 24 de septiembre de 2010 con el objetivo de posicionar en las empresas la idea de que la responsabilidad social debe ser asumida como eje transversal del modelo del negocio y al mismo tiempo destacar el valor de las TIC’s en la gestión integral de la RSE.
A través del sitio http://rselaconversacion.com se podrán seguir disertaciones sobre: conciliación de la vida familiar en el trabajo; integración de la RSE al sistema de gestión; inversión socialmente responsable; negocios inclusivos; comunicación 2.0 y redes sociales; aplicación de estándares; regiones socialmente responsables; derechos humanos y negocios; responsabilidad social sindical; el rol estatal y la juridicidad de la RSE; innovación empresarial; consumo responsable; la RSE en las relaciones internacionales; y la comunicación en medios tradicionales".
Más información sobre el I Congreso Virtual de RSE, en #RSE, La Conversación.
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RT @Peru_2021: Quieres saber más sobre la #ExpoferiaRSE de Perú 2021? Aquí te mostramos ediciones anteriores! #RSE http://t.co/QK3D9ocu
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Se viene una nueva versión de los premios "Petiso Orejudo": http://t.co/L1lyPsuI / http://t.co/hwHPOwkV @AlBovino #Argentina
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RT @augustoerbin: Interesante nota sobre el modelo de la NFL c/ reparto equitativo de beneficios http://t.co/t5vh3GYQ / Vía @bilinkis
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¿Por qué no funciona la RSE? Y debería funcionar. Debe funcionar. Va a funcionar: http://t.co/XJJeWzG9 / En el blog de @JCarlosGonz #RSE
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Gracias, igual para todos: @SoniaGlezPachon, @JimenaRse, @csostenibilidad, @AdriVargasR, @RSCDigital, @RSEOnline, @rayyorvick, @sarahprout
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"This store is too small for dishonest people". No conocía la historia del "Honesty Coffe Shop". Ustedes? http://t.co/qMY9g8gE
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Hay que denunciar la irresponsabilidad de las empresas, pero responsablemente. Dice @tonyvives en un excelente post: http://t.co/sRerpj2p
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10 buenas razones para tomar cerveza: http://t.co/AcG9ZK9j... Yo si decía ;)
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Se presentó proyecto de ley sobre mecenazgo social en la legislatura porteña: http://t.co/gGQwI11r, en @Comicarse #filantropía #CABA #BsAs
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"Se presentó en Davos el Ranking de las 100 empresas más sustentables del mundo" : http://t.co/m7fLQUWn , en @comunicarse #RSE
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Buen día y buena semana para todos! http://t.co/CFo29PWh
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@AtlBmanga la calidad de imagen es muy buena, pero se entrecorta mucho.
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@AtlBmanga Vi, gracias ;) (se corta bastante, pero es un muy buen intento. Gracias muchachos! Muy bueno poder ver el Alfonso "en vivo")
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@AtlBmanga Pregunta: es audio o video?
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